CONVENCION SOBRE LA
ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA
MUJER
(CEDAW)
A/34/46, entrada en vigor el 3 de
septiembre de 1981.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona
puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración,
sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales
concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones,
declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre
y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de
estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer
viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad
humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones
que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que
constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la
familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer
para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de
pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la
enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la
satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden
económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas
las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo,
agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos
internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos
del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la
seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación
mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y
económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo
un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de
la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la
realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y
extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia,
así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial,
promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la
mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es
indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del
mundo y la causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al
bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no
plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto
del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y
conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de
discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad
compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre
el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del
hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la
Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para
ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en
todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión
«discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos
de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales
que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en
particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y
el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto
entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida
en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se
hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a
proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una
comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de
la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la
mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y
pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums
públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de
elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer
todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del
país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre
y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el
plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones
internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales
derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio
de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la
nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos
derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus
hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle
la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en
particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia
de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de
diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en
zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos
los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los
mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y
equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de
los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de
enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de
educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos
de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de
becas y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas
de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y
de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia
de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de
los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que
hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que
contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluidos la
información y el asesoramiento sobre planificación de la
familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres,
los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de
todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo,
inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de
empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo,
el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones
y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y
el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,
así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del
trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en
casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad
para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la
seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función
de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer
por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por
motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos
sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo
pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de
apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con
la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida
pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una
red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las
cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz
de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o
ampliada según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la
atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren
a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1
supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en
relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de
la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones
familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios,
hipotecas y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de
esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida
cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña
en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer
de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales
a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su
participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención
médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de
seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de
formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los
servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin
de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo
por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos
agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y
recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.
PARTE IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la
igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en
materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas
oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán
a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le
dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes
de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato
o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la
capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la
mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de
las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y
domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y
contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con
sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a
tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto
de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones
análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional;
en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y
mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en
materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de
los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y
el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de
carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del
matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro
oficial.
PARTE V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en
la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el
Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto
Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la
esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se
tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de
las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de
los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando
los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para
el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del
Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del
presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya
ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los
miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por
sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado
Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del
Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en
la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al
Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra
índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente
Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y,
además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y
las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años
por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le
presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. VER ENMIENDA AL FINAL DE ESTE DOCUMENTO
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que
determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y
Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre
sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados
Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en
el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los
Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y
Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la
aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus
actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad
entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo
internacional vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de
los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones
Unidas depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados
Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas
decidirá las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados.
Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados, firman la presente Convención.
ENMIENDA AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Adoptada a la octava reunión de los Estados Partes el 22 de mayo de 1995.
"El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será determinada por un reunión de los Estados Partes en la presente convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General".